domingo, 21 de abril de 2019

DISCURSO DEL DICTADOR SILA REFORZANDO LOS PODERES SENATORIALES Y QUITANDO PODER A LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE



Estoy harto de esas escaramuzas electorales, y voy a legislar un procedimiento adecuado. A partir de ahora, todas las elecciones se celebrarán en quintilis, cinco o seis meses antes de que los elegidos ocupen el cargo. Durante ese plazo, los nombrados para cargos curules tendrán más importancia en la cámara. Los cónsules electos tomarán la palabra inmediatamente después de los cónsules en el cargo, y los pretores electos, después de los pretores en el cargo; y, a partir de ahora, el príncipe del Senado, los ex censores y los consulares no lo harán hasta después del último pretor electo. Es una pérdida de tiempo que la cámara tenga que escuchar a hombres que ya no desempeñan cargos antes que a otros que los ocupan o van a ocuparlos en breve.

 

Se celebrarán en primer lugar las elecciones curules de la Asamblea centuriada, el día anterior a los idus de quintilis; luego, se celebrarán, en la asamblea del pueblo, las de cuestores, ediles curules, tribunos de los soldados y otros cargos de menor importancia, diez días antes de las calendas de sextilis. Y, finalmente, las elecciones plebeyas de la asamblea del pueblo se celebrarán entre el segundo y el sexto día antes de las calendas.

 

Bien, ahora hablaré de los cargos. Después de haber completado personalmente con nuevos nombres la lista de senadores de esta distinguida cámara, voy a cerrar la puerta. A partir de ahora sólo se podrá acceder a él habiendo sido cuestor y a los treinta años; no antes. Se elegirán veinte cuestores cada año, lo cual es número suficiente para compensar las posibles muertes para que no haya bajas en la cámara. Hay dos pequeñas excepciones que no afectarán al conjunto: quien haya sido elegido tribuno de la plebe y no sea senador, tendrá que acceder al Senado después de ser cuestor; y quien haya obtenido la corona de hierba o la corona cívica accederá sin más al Senado.

 

Se elegirán ocho pretores cada año. Un plebeyo no podrá ser candidato a pretor hasta cumplir treinta y nueve años, mientras que un patricio podrá hacerlo dos años antes, como se ha dicho. Habrá de transcurrir un plazo de dos años desde que se haya desempeñado el cargo de pretor para poder ser elegido cónsul. Y nadie podrá ser candidato al consulado sin haber sido pretor. Y voy a restablecer la lex Genucia en toda su extensión para que nadie -patricio ni plebeyo- pueda ser cónsul una segunda vez sin que hayan transcurrido diez años. ¡No quiero ningún otro Cayo Mario!.

 

Aparte os presento el decreto anulando los poderes de los tribunos de la plebe. Durante los siglos de la República, los tribunos de la plebe habían ido adquiriendo mayor responsabilidad en cuestiones legislativas, convirtiendo la Asamblea, formada exclusivamente por plebeyos, en el cuerpo legislativo más poderoso. Muchas veces, el principal objetivo de los tribunos de la plebe había sido contrarrestar los amplios poderes no especificados del Senado y disminuir la importancia de los cónsules. Todo eso ahora se ha acabado. De ahora en adelante los tribunos de la plebe se contentarán con poco más que el derecho a ejercer el ius auxilii ferendi.

 

¡Quiero la supremacía del Senado!. Y para ello tengo que reducir a la impotencia a los tribunos de la plebe. ¡Y lo haré!. Con mis leyes, nadie que haya sido tribuno de la plebe podrá acceder a una magistratura... no podrá ser edil, pretor, cónsul o censor. Ni podrá desempeñar el cargo de tribuno de la plebe por segunda vez hasta que hayan transcurrido diez años. Podrá ejercer el ius auxilii ferendi sólo en su modalidad primitiva, salvando a un solo individuo de la plebe de las garras de un magistrado. Ningún tribuno de la plebe podrá intimidar con una ley respaldada por toda la plebe en virtud de ese derecho, ni impugnar ningún tribunal en reivindicación de ese derecho.

 

El derecho a veto del tribuno de la plebe quedará muy limitado. No podrá vetar decretos senatoriales, leyes con aprobación senatorial, el derecho del Senado a nombrar gobernadores provinciales y jefes militares, ni su derecho a tratar los asuntos extranjeros.

 

Ningún tribuno de la plebe podrá promulgar leyes en su asamblea si no ha sido previamente autorizado por el Senado por un senatus consultum, y dejará de tener potestad para convocar reuniones del Senado.


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